Con fecha 15 de abril de 2026, la Dirección General de Aguas (DGA) dictó las Circulares N° 5 y N° 6/2026, estableciendo nuevos lineamientos para la administración y aplicación del régimen de patentes por no utilización de las aguas (PNU). La Circular N° 5/2026 deja sin efecto la Circular DGA N° 1/2026, de 6 de febrero de 2026, y fundamenta las modificaciones que incorporaría el instrumento que la reemplazaría; la Circular N° 6/2026 constituye ese instrumento, impartiendo instrucciones tanto para la resolución de recursos de reconsideración como, por primera vez, para la elaboración de los listados anuales de derechos de aprovechamiento afectos al pago de la PNU.
Antecedentes y fundamento de la derogación
La Circular DGA N° 1/2026 había impartido instrucciones para la resolución de los recursos de reconsideración interpuestos contra las resoluciones que fijan los listados de derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no utilización. Del análisis institucional de dicho instrumento la DGA identificó deficiencias en sus criterios sustantivos, en su coherencia interna y en su adecuación a los principios de la Ley N° 19.880 y al marco normativo vigente. En mérito de lo anterior, la Circular N° 5/2026 la deja sin efecto en ejercicio de las facultades del artículo 61 de la Ley N° 19.880 y del artículo 300, literal a), del Código de Aguas, exponiendo simultáneamente los fundamentos de cada modificación que incorporaría la Circular N° 6/2026. Esta última fue dictada el mismo día y es el único instrumento operativo vigente en la materia.
Naturaleza jurídica de la patente por no utilización
La modificación de mayor alcance estructural es la calificación expresa de la PNU como gravamen fiscal de carácter tributario, no sancionatorio ni fiscalizatorio. El Numeral I.1 de la Circular N° 6/2026 establece esta calificación como premisa irradiante de todo el instrumento. Su efecto es triple: delimita la verificación de obras —propia del procedimiento de confección de listados— respecto de la fiscalización del ejercicio de
derechos regulada en los artículos 172 bis y siguientes del Código de Aguas; orienta al funcionario hacia una lógica de determinación tributaria y no de persecución infraccional, con impacto directo en la valoración de la prueba y la distribución de cargas argumentativas; y refuerza la coherencia interna del régimen con el procedimiento de cobranza judicial del artículo 129 bis 11, que es de naturaleza tributaria. La mora en el pago desencadena un procedimiento de remate público incoado por la Tesorería General de la República, no un procedimiento sancionatorio.
Inversión de la prelación en verificación de titularidad
El Numeral II.1 reformula el criterio de verificación de titularidad invirtiendo la prelación de fuentes de la Circular N° 1/2026. La inscripción vigente del derecho en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente pasa a ser fuente primaria; tratándose de derechos de aprovechamiento subterráneos provisionales, son antecedentes idóneos la resolución de la DGA y los instrumentos públicos que acrediten su transferencia. El Catastro Público de Aguas opera como fuente subsidiaria: si el interesado acompaña antecedentes más actualizados y jurídicamente idóneos, el Servicio deberá estarse preferentemente a ellos e informar al Catastro para su actualización. El fundamento es la teoría de la posesión inscrita que rige los derechos de aprovechamiento, conforme a los artículos 20, 21 y 114 del Código de Aguas en relación con el artículo 728 del Código Civil, y el principio de fe pública registral: la desactualización del Catastro no puede perjudicar al titular que acredita su derecho con instrumentos registrales.
Abstención o reversión del giro por mora administrativa en traslados pendientes
El Numeral II.8.2 introduce el criterio calificado por la propia circular como el de mayor relevancia sistémica del instrumento. Cuando el Servicio haya excedido el plazo de seis meses que el artículo 27 de la Ley N° 19.880 establece para la conclusión del procedimiento administrativo —contado desde el ingreso de la solicitud— sin resolver una solicitud de traslado de ejercicio, cambio de punto de captación o cambio de fuente de abastecimiento, y en el nuevo punto pretendido existan obras aptas y suficientes para el aprovechamiento total o parcial del caudal, la DGA deberá abstenerse de girar o reversar el giro de la patente respecto del caudal asociado a la solicitud pendiente. Si al 31 de agosto el plazo de seis meses no ha transcurrido desde el ingreso de la solicitud, la existencia de obras en el nuevo punto no genera la abstención por tratarse de una mera expectativa dentro del plazo legal de resolución.
Los fundamentos de este criterio son cuatro y de rango normativo diferenciado:
– En primer lugar, la prohibición de que la Administración se beneficie de su propia mora, principio general del derecho que impide invocar el propio incumplimiento como fuente de derechos.
– En segundo lugar, los principios de inexcusabilidad (artículo 14 de la Ley N° 19.880), celeridad (artículo 7°) y eficiencia (artículos 8° y 9°), que obligan al Servicio a impulsar de oficio el procedimiento pendiente y remover los obstáculos que impidan su conclusión.
– En tercer lugar, la garantía constitucional de igual repartición de las cargas públicas del artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, que impide gravar al titular con una patente cuyo devengo sea consecuencia directa de la demora del propio Servicio.
– En cuarto lugar, la ratio legis del régimen de PNU, cuyo objeto es incentivar el uso efectivo del recurso hídrico, finalidad que el titular manifiesta inequívocamente al presentar la solicitud y construir obras en el nuevo punto.
La circular complementa estos fundamentos con el artículo 38 inciso segundo de la Constitución, que consagra la responsabilidad del Estado por daños causados por los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones: si la mora administrativa puede fundar una acción indemnizatoria por falta de servicio, con mayor razón justifica que el Servicio adopte medidas preventivas para no agravar el perjuicio que su propia demora genera.
Una vez dictado el acto administrativo terminal: si la solicitud es autorizada, se desafectará definitivamente la patente respecto del caudal efectivamente autorizado con obras aptas y suficientes en el nuevo punto; si es denegada, se girará íntegramente.
El Numeral II.8.3 complementa este criterio regulando los efectos de una autorización ya otorgada sobre los listados, distinguiendo según si al 31 de agosto el traslado ya estaba autorizado o si fue autorizado después de dicha fecha en función del tiempo transcurrido desde el ingreso de la solicitud.
Flexibilización del criterio de distancia al punto autorizado
El Numeral II.4 reemplaza el criterio rígido de tolerancia de 100 metros lineales del Manual SDT N° 477/2024, aprobado por la Resolución DGA (Exenta) N° 1822/2024, por un estándar flexible de convicción fundada. El Servicio deberá ponderar integralmente los antecedentes del expediente para determinar si la obra corresponde materialmente al ejercicio del derecho, considerando entre otros factores: la ubicación en el mismo predio o unidad de explotación; el emplazamiento en el mismo sector hidrogeológico para aguas subterráneas, o en el mismo cauce para aguas superficiales; la inexistencia de derechos de terceros que expliquen razonablemente la captación observada; y la vinculación documental entre obra y derecho. El fundamento técnico es el propio Informe Técnico SDT N° 371/2015 de la DGA, que reconoce que las diferencias en metros entre los Datums PSAD56 y WGS84 varían según la latitud, con magnitudes que pueden ir desde los 200 a los 400 metros, y que los métodos de transformación entre ellos son complejos.
Extinción de la deuda fiscal por cancelación tras remate judicial
El Numeral II.10 reformula el régimen de extinción de la deuda fiscal derivada de remates judiciales, eliminando las restricciones temporales y subjetivas de la Circular N° 1/2026. Aquel instrumento establecía que la extinción operaba desde el proceso de patentes que originó la cancelación y hacia el futuro, y la limitaba al titular rematado; la Circular N° 6/2026 elimina ambas limitaciones. Inscrita en el Registro de Propiedad de Aguas la cancelación ordenada por el juez —conforme a la hipótesis del artículo 129 bis 13 del Código de Aguas, modificado por la Ley N° 21.435—, las deudas fiscales por patentes por no uso asociadas al derecho se entenderán extintas por el solo ministerio de la ley, limitadas únicamente al caudal efectivamente cancelado. El fundamento es el tenor literal del artículo 129 bis 13 inciso tercero, que dispone que la deuda se entiende extinta una vez inscrita la cancelación ordenada por el juez, sin establecer distinción entre procesos de cobro anteriores o posteriores. La restricción de la Circular N° 1/2026 carecía, en consecuencia, de sustento normativo y generaba un resultado incongruente: el derecho se extinguía y las aguas quedaban liberadas, pero subsistía una deuda fiscal asociada a un derecho que jurídicamente ya no existía. Las deudas previamente pagadas no resultan afectadas, en tanto fueron extinguidas por un medio válido de extinción de obligaciones anterior a la cancelación.
Caso fortuito y fuerza mayor como eximentes generales
El Numeral II.13 incorpora expresamente el caso fortuito y la fuerza mayor como eximentes del pago de la PNU. Estas figuras no están contempladas entre las causales especiales del artículo 129 bis 9 del Código de Aguas; sin embargo, la circular las funda en el artículo 1547 del Código Civil, cuerpo normativo que opera como régimen supletorio general aplicable a toda obligación, criterio avalado por la Corte Suprema. El Servicio deberá formarse convicción fundada sobre la concurrencia de los requisitos clásicos: imprevisibilidad, irresistibilidad y ajenidad del hecho. La disposición responde a situaciones prácticas como catástrofes naturales que destruyen obras de captación, en las que resultaría desproporcionado mantener la afectación durante el período de reconstrucción.
Garantías procedimentales del administrado
Varias disposiciones del Título I refuerzan las garantías procedimentales. El Numeral I.15 amplía la prohibición de reformatio in peius, fundada en el artículo 41 de la Ley N° 19.880 y en el Dictamen de la Contraloría General de la República N° 116.984, de 2025, para alcanzar no solo el aumento del caudal afecto sino todo aumento del valor de la patente: si el Servicio detecta un error que exigiría aumentar el valor, la corrección se efectuará en el listado del año inmediatamente siguiente. El Numeral I.17 amplía de 5 a 15 días hábiles el plazo para que el interesado aporte antecedentes adicionales requeridos por el Servicio, precisando que el incumplimiento del plazo no produce inadmisibilidad sino que el Servicio resuelve con los antecedentes disponibles. El Numeral II.5 incorpora el principio indubio pro administrado como criterio expreso de resolución: ante duda seria y objetivamente fundada sobre la concurrencia o extensión del hecho gravado, deberá preferirse la solución menos gravosa para el interesado, siempre que sea compatible con el texto legal y los antecedentes del expediente. El mismo numeral establece el deber de fundar expresamente el rechazo de los antecedentes aportados por el recurrente cuando no se estimen suficientes para formar convicción.
Principios de buena administración como instrucción transversal
El Numeral II.14 establece como instrucción de aplicación general la obligación del Servicio de ponderar los principios de celeridad (artículo 7° de la Ley N° 19.880), conclusivo (artículo 8°) e inexcusabilidad (artículo 14) al resolver los recursos de reconsideración, especialmente cuando existan demoras en la dictación de actos administrativos que involucran al interesado. Este numeral opera como soporte dogmático del criterio del Numeral II.8.2, pero su alcance es más amplio: establece un estándar general de diligencia administrativa aplicable a toda resolución de recursos en que la mora del Servicio haya contribuido a la configuración del hecho gravado.
Alcance ampliado a la elaboración de los listados anuales
A diferencia de la Circular N° 1/2026, la Circular N° 6/2026 es aplicable no solo en sede recursiva sino también para la elaboración y fijación de los listados anuales de derechos de aprovechamiento afectos a la PNU, conforme a su Numeral I.3. Esta extensión asegura que los criterios del instrumento operen desde la confección del listado y no únicamente al momento de resolver la impugnación, evitando inconsistencias entre el acto originario y su revisión posterior y reduciendo la generación de litigiosidad en origen.
– Circulares DGA 5/2026 y 6/2026
Asociación Chilena de Derecho de Aguas (AChDA)

